La noticia, tal cual la he conocido, viene a ser así: la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de Mexico está estudiando, a iniciativa de la diputada Lizbeth Rosas, la posibilidad de implantar un contrato matrimonial temporal y renovable cada dos años. Hasta aquí, todo en orden. Podemos discutir acerca de la oportunidad de la cuestión, de la alteración de la institución jurídica del matrimonio o de la posibilidad de que la iniciativa tenga eco en otros países.
Pero hay segunda parte: una abogada y un psicólogo coruñeses afirman que esa idea es originalmente suya, y al parecer figura registrada. Jesús Reiriz y Mercedes de la Puente idearon un contrato matrimonial renovable de duración bienal y, siempre según la prensa, lo registraron bajo el nombre Modelo Reiriz en 1998. Una vez conocida la iniciativa mexicana, plantean la exigencia del reconocimiento de su autoría y solicitan a la aún ministra de Cultura, Angeles González Sinde, que interceda ante las autoridades mexicanas en defensa de sus intereses como autores.
Pregunta: ¿un contrato es registrable? O más exactamente, ¿tiene la condición de obra protegible?. Si vamos al artículo 10 de nuestra Ley, tienen naturaleza de obras protegibles las creaciones literarias, artísticas o científicas. Un contrato no es una obra artística, no puede considerarse obra científica y, en su esencia, tampoco es una obra literaria. Atención: un contrato sí es técnicamente registrable como creación literaria, pero eso significa que la protección registral solamente alcanza a su forma de expresión, y en ningún caso a la idea subyacente.
Vayamos ahora a esa idea subyacente. Plantear que el matrimonio pueda configurarse legislativamente como un contrato sujeto a término y renovable por voluntad de las partes no es una innovación de tal grado que quepa atribuirle una originalidad significativa. Yo puedo plantear, por ejemplo, que en los arrendamientos urbanos la prórroga deba ser expresamente acordada en todo caso y que, si no se formaliza ese acuerdo de prórroga, el silencio equivalga a la renuncia del arrendador a la propiedad, de forma que el arrendatario se convierta en nuevo propietario del inmueble y pueda obligar al arrendador a elevar a escritura pública la transmisión de la propiedad. Esta idea puede parecer disparatada o muy ingeniosa, y si yo estoy convencido de lo segundo, nada me impide pasar por el Registro, darle un título y tratar de inscribirla. Tal vez lo logre. Y también es muy posible que yo quede convencido de que he acotado una posibilidad jurídica, la he sustraído del mundo de la mera especulación y la he incorporado a mi patrimonio como creación propia y original. De manera que si alguien, en algún momento, decide regular el arrendamiento incorporando esa idea, estará aprovechando mi esfuerzo creativo.
Sin embargo, la realidad es que todo lo que tengo registrado es la mera forma de expresión de mi idea, como construcción expositiva de carácter literario. Y es igualmente real que muy posiblemente esa forma adolezca de falta de originalidad suficiente como para que en realidad se pueda considerar una obra: ni el concepto de arrendamiento, ni el de prórroga, ni el de manifestación expresa, ni el de renuncia, ni el de transmisión de la propiedad ni el de elevación a público son de mi creación. Que yo los haya compuesto de tal manera que concatene uno con otro de una determinada forma no es algo que merezca el juicio de originalidad indispensable para que lo pueda reclamar como propio. Lo siento, pero no he creado nada protegible.
Y aquí sucede lo mismo: el concepto de matrimonio no es creación de los autores del Modelo Reiriz. Tampoco el planteamiento de su temporalidad, ni el de la posibilidad de renovación de una relación jurídica. Probablemente ni siquiera la idea de una vinculación cuasimatrimonial sujeta a término lo sea. Y la mera plasmación técnica de esos conceptos en una exposción de vocación contractual (siquiera a título de modelo) difícilmente puede añadir una originalidad tal que merezca el juicio de obra en sentido jurídico. Dicho en otras palabras: manejar conceptos preexistentes para componerlos de una forma meramente singular (por no existente en sentido normativo) no es un acto de creación que merezca protección. Los tratados doctrinales están llenos de propuestas de lege ferenda (planteamientos acerca de cómo la Ley debiera ser, o cómo podría ser) que, como tales, no son ni pueden ser propiedad de sus autores. De lo contrario, cada vez que un autor planteara una posibilidad de reforma y al cabo del tiempo la Ley fuera reformada en un sentido coincidente, los legisladores tendrían que pasar por caja y retribuir al autor. Los tratados doctrinales sí son obras, pero lo son por su forma expositiva, su desarrollo, su construcción y su expresión, no por las realidades jurídicas sobre las que tratan.
Y si no hay obra en el punto de partida, tampoco la hay en el de llegada. Nuestra Ley dice en su artículo 13 que no son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como tampoco lo son las traducciones oficiales de todos los textos anteriores. Luego si un proyecto de ley no es una obra, difícilmente puede ser una obra plagiaria. Las leyes no tienen autor en sentido estricto: tienen redactores más o menos visibles, o incluso popularmente pueden ser conocidas con el nombre de su impulsor político (todos recordamos la Ley Corcuera o el Decreto Boyer), pero no son obras sobre las que nadie pueda reclamar derechos de propiedad intelectual.
Si vamos a la Ley Mexicana, las cosas no son demasiado diferentes: la Ley Federal de Derechos de Autor toma el fundamento de la originalidad como presupuesto para el reconocimiento de la condición de obra (artículos 3 y 4.c.1), que refiere a creaciones literarias y artísticas (artículos 11, 12 y 13), y del mismo modo excluye cualquier posibilidad de reconocimiento de autoría sobre los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales.
Los autores del Modelo Reiriz han manifestado que no quieren un pleito con Mexico. En ese sentido, creo honestamente que no debieran preocuparse: dudo que haya base sólida para plantearlo.
La presente opinión parte de la base equivoca de que se trata de una obra Literaria, así como de que la inscripción lo es de un contrato ( como si se tratase de un formulario) cuando lo inscrito es un documento Intelectual que lleva por título modelo de contrato , entendiendo por tal semanticamente lo que en ciencia se llama paradigma, porque los términos jurídicos y científicos no casan, dado que los Psicólogos denominan contratos al tipo de terapias en el que se basa el desarrollo del modelo.
Dicha inscripción es desarrollo de otra previa datada el 15 de Junio de 1.992 y calificada por la Delegación Provincial de Cultura, en su apartado clase de obra , como OBRA CIENTÍFICA.
El asiento Registral de 1992 lo que contemplaba era una exposición y desarrollo del concepto planteado desde punto de vista científico con soporte de texto.
Si este concepto formase parte de una obra literaria consistente ¿ que sucedería entonces?
Bien, en primer lugar debo agradecer sinceramente sus comentarios. Ambos me parecen sumamente interesantes, por lo que quisiera aprovechar la ocasión para tratar esta cuestión a la vista de la información que aportan, y que por supuesto incluye más datos de los que ofreció la prensa.
En primer lugar, si la obra tiene por título «modelo de contrato», es razonable que se valore como un contrato y no como una exposición científica (por eso se dijo que un contrato -en sentido jurídico- no es una obra científica). Si de todos modos estamos a su contenido, y lo conceptuamos como una obra científica por ser algo más o algo distinto de lo que cualquier jurista entendería como «modelo de contrato», la perspectiva cambia ligeramente aunque, en mi opinión, no conduce a conclusiones muy diferentes.
Doy entonces por sentado que el concepto de matrimonio como contrato temporal y renovable por voluntad de las partes está incorporado a una exposición científica. Y que esta exposición científica es seguramente una obra científica en sentido jurídico (aun siendo de una disciplina distinta), con la consistencia y estructura propias de un trabajo de estas características.
Sin embargo, el hecho de plantear los fundamentos científicos de la posible conveniencia de un modelo matrimonial ajustado a estos criterios (temporalidad, renovabilidad) no implica que la eventual adopción de ese criterio jurídico subyacente de caracterización del matrimonio en su caso por un legislador constituya un acto de aprovechamiento ilícito del esfuerzo intelectual del autor de la exposición científica en que se contenía. Quiero decir que, con independencia del sustento científico de esa propuesta, la materialización de la misma en una iniciativa legislativa no me parece un acto transgresor de derechos de autor.
Un concepto -como construcción abstracta- no es apropiable. Una obra que dote a este concepto de un cuerpo formal sí lo es, pero la apropiabilidad queda entonces referida a la forma, al acto creativo de construcción y plasmación de la forma en su resultado reconocible. Pienso que, de lo contrario, la doctrina jurídica propia de cada país generaría una serie de propiedades que sólo podrían llegar a incorporarse o verse reflejadas en la normativa mediante actos de traslación de derechos -que irían de lo privado a lo público- y que, además, no podrían ser adoptados ni imitados en otras legislaciones. En otras palabras, que el autor de una obra doctrinal que aventurara determinadas modificaciones legislativas con fundamento en criterios científicos devendría propietario de esas ideas y podría negociar con ellas ante el Estado o las Comunidades Autónomas, si éstas valoraran la posibilidad de positivizar esos conceptos en forma de preceptos normativos. Y si lo hiciera y su construcción doctrinal llegara a informar una Ley o reflejarse en ella, esa Ley se convertiría en algo que no puede ser, una suerte de obra derivada.
Todas las disciplinas científicas se basan en ideas y conceptos desarrollados por autores e investigadores. En el caso del Derecho, las realidades normativas tanto propias como extranjeras (el Derecho Comparado) son también fuente de ese conocimiento científico. Sin embargo, la evolución doctrinal siempre se apoya en corrientes, escuelas e influencias, que como tales son el fruto de la penetración y difusión de determinadas posturas intelectuales a propósito de las cuestiones de que tratan. Si, por ejemplo, yo acuso la influencia del Derecho francés estoy acusando la influencia de los autores franceses, de las Leyes francesas o de su Jurisprudencia, pero el hecho de que yo recoja esa influencia no implica que esté plagiando esas Leyes o esos tratados (salvo que simplemente traduzca uno de ellos sin autorización y me lo atribuya, o trasplante desarrollos identificables de una o varias obras concretas sin ajustarme a los límites del derecho de cita) sino que acojo esas ideas y las desarrollo autónomamente: podré ser poco original y podré haber hecho un trabajo poco meritorio, pero no ilícito. Si, finalmente, y por influencia de esos criterios científicos, sea directamente o sea a través del eco doctrinal que han tenido en mi país, la Ley termina incorporando elementos o instituciones procedentes de la doctrina francesa, tampoco podrá estarse hablando de un aprovechamiento ilícito.
Proponer caracterizar una institución matrimonial paralela, sometida a plazo y sujeta a renovación por voluntad de las partes es recomponer el concepto de matrimonio con el de temporalidad y el de prórroga o renovación, más un matiz condicional. Todos ellos son elementos jurídicos preexistentes. Componer unos con otros hasta dar lugar a una propuesta que conceptúe el matrimonio de esta forma es indudablemente fruto de una labor de ideación que, además, puede descansar sobre criterios científicos. Pero en sí no es apropiable. Los conceptos jurídicos y sus instituciones admiten, en el plano especulativo científico, casi ilimitadas formas de composición. Tomar una de ellas y plantearla es posible, pero sólo la forma de esa exposición será protegible, y no los conceptos de que parte ni su reordenación. Lo contrario implicaría la posibilidad de ir sustrayendo proyectos de institución o de modalidades contractuales del campo de la ideación científica e irlos incorporando a patrimonios privados como obra, de forma que cada legislador que quisiera sacar adelante una determinada iniciativa legislativa debería primero consultar un registro (si lo hubiera, pues el Registro de la Propiedad Intelectual como sabemos tiene efectos meramente declarativos y no sería fiable a este efecto) para comprobar si esta o aquella regulaciones «están libres» o si debe previamente reconocer una autoría privada y negociar los derechos que le permitieran transformarla en una norma. Y eso, simplemente, chocaría de bruces con el Orden Público.
Lo que constituye «actos transgresores o NO», de derechos de autor, es algo sujeto a opiniones altamente subjetivas y con dificultad de ser consensuadas. Un ejemplo de ello lo constituye en nuestro país -ESPAÑA- el caso del himno nacional, que lo es desde el siglo XVIII, la «Marcha Real». Su versión sinfónica actual pertenece al maestro Francisco Grau y es la oficial tras el R.D. del 10 de octubre de 1997, cuando el Estado adquirió los derechos de autor de la «Marcha Real», hasta la fecha pertenecientes a los herederos de Pérez Casas. Mucho se podría abundar en los casos, en los que no está claramente establecido lo que supone «transgresión o NO» de derechos de autor, pero la falta de espacio impide un desarrollo más apropiado. Agradeciendo el «punto de vista» de LegArs, me permito indicar que lo subyacente en este tipo de asuntos es SIEMPRE el interés PÚBLICO (como bien indican en las últimas líneas de su comentario) versus el interés PRIVADO.
Lamento disentir con Usted en lo referido a la subjetividad de los actos vulneradores o transgresores de los derechos de autor: los conceptos legales son objetivos y claros (artículo 14, artículos 17 a 21, artículos 138 a 141 de la Ley de Propiedad Intelectual, artículo 270 del Código Penal), sin perjuicio de que determinar la concurrencia o no de una conducta vulneradora requiera valorar todas las circunstancias concurrentes a fin de decidir si efectivamente se ha interferido o no en el ámbito de exclusividad de esos derechos que originariamente corresponde al autor.
En cuanto al caso de la Marcha Real de Pérez Casas, en mi opinión lo que sucede es lo siguiente: el Señor Bartolomé Pérez Casas no es autor del himno nacional, sino de la versión armonizada del mismo que, como tal, es una obra derivada de la original en virtud de un acto de transformación operado sobre una obra (el himno original) que se encontraba en el dominio público: la transformación sí tiene el carácter de obra apropiable, aunque su fuente no la tenga, si implica una originalidad suficiente. El Estado, o más bien la Corona, decidió oficializar esa versión imponiendo su interpretación en los actos públicos. Por eso hubo de adquirir los derechos sobre dicha versión, en la medida en que la actual versión sinfónica de Don Francisco Grau es, a su vez, una transformación operada sobre la versión de Pérez Casas.
Tampoco creo que se pueda decir que nos encontramos siempre con un conflicto de interés público contra interés privado: la propiedad intelectual se inserta en el ámbito del Derecho Privado y regula el poder de disposición de los autores sobre sus obras. En España, como en el resto de la Europa Continental, la autoría sólo se reconoce a las personas físicas (artículo 5 de la Ley), con lo que el posible conflicto con intereses públicos es un supuesto totalmente excepcional o, por lo menos, no usual. En la propiedad industrial las cosas cambian, ya que la exclusividad de los derechos sobre una invención patentable, un modelo de utilidad, un diseño industrial o una marca comercial, derivan de una válida inscripción registral que sí es constitutiva y que, como tal, procede de un acto administrativo que en la propiedad intelectual no es necesario.
Sin perjuicio de todo lo cual no puedo menos que agradecer de nuevo su interés y confiar en que estas cuestiones le sean útiles.
Me preocupa tener que renovar el contrato BIANUALMENTE, pues significa semestralmente, poco tiempo.
Si por el contexto de la frase quisieran que el plazo fuera de dos años, deberían haber dicho BIENALMENTE.
No se si por ese motivo, TODOS los contratos están vencidos por no haberlos renovado BIENALMENTE.
Es un error que he detectado muchas veces, igual que confundir, bimensual (quincenalmente) con Bimestral (cada dos meses).
Con esta aclaración creo que se evitarían muchos recursos.
Ciertamente esta es una confusión frecuente; por eso se dice en el encabezamiento de este artículo que el propuesto por Reiriz es «un contrato matrimonial renovable de duración bienal», pues se trata de un contrato (cuasimatrimonial, y no propiamente matrimonial) que dura dos años, que ha de renovarse cada dos años.
TOMO 3, página 1174, Nueva Enciclopedia Larousse (Ed. Planeta):
BIANUAL: adj. Bienal.
BIENAL: Que se repite cada bienio.
Diccionario del Español actual. Manuel Seco, 1999. (Aguilar lexicografía). Página 647:
BIANUAL: 2 acepción del término: Bienal.
Señores… Corrijamos la enciclopedia y el referido diccionario.
Bien…para eso tenemos el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual:
bianual.
(De bi- y anual).
1. adj. Que ocurre dos veces al año. U. t. c. s.
bienal.
(Del lat. biennālis).
1. adj. Que sucede o se repite cada bienio. U. t. c. s.
2. adj. Que dura un bienio.
3. f. Exposición o manifestación artística o cultural que se repite cada dos años.
bimensual.
(De bi- y el lat. mensis, mes).
1. adj. Que se hace u ocurre dos veces al mes.
bimestral.
1. adj. Que sucede o se repite cada bimestre.
2. adj. Que dura un bimestre.
Bien, señores. Permítanme que me agarre a las referencias de mi época, en la que el uso de lo registrado se ajustaba a los léxicos que antaño hallé. Disculpen que tenga que justificar cada vocablo y cada uso. Para otra ocasión inventaré los «matrimonios bisemanales», que seguro que serán más oportunos….aunque claro, eso de dar (regalar) ideas a los demás no lleva a buen puerto como lo demuestra este caso. Espero que me perdonen si no les «proporciono» el remedio contra la encefalomalacia hasta dentro de unos años, no vaya a ser que me pirateen, jajajajaja. Feliz Recesión 2012