Desde hace no mucho tiempo, el modelo de trabajo llamado coworking ha empezado a extenderse. El coworking es una fórmula que habilita un espacio para que distintos creadores puedan trabajar ahorrándose el coste de un local propio, accediendo en su lugar a uno compartido en que coinciden varios de ellos. Los coworkings son locales que ofrecen servicios básicos (conexión a redes, espacio físico de trabajo, servicios comunes) a profesionales que se instalan en ellos para realizar sus actividades.
Aunque como modelo de negocio y como forma de organización, el coworking es un fenómeno novedoso, su trasfondo jurídico no puede considerarse del mismo modo una innovación, sino más bien una reunión de aspectos diferentes no demasiado frecuente hasta ahora. Lo que sucede por eso mismo es que, a la hora de regular un coworking, o de tratar de darle un reflejo jurídico por vía contractual, hay que componer un buen puñado de aspectos diferentes que se presentan unidos, y que hasta ahora no solían coincidir en el mismo entorno.
Para empezar, un coworking es, llanamente, un arrendamiento: el coworker alquila un espacio y unas instalaciones que el responsable le ofrece a un precio (semanal, mensual). Como tal, se trata de un arrendamiento parcial de local de negocio en el que el responsable ofrece ese espacio que el coworker dedicará a una actividad propia. En realidad, puede ser de muchas formas distintas: el responsable puede ofertar una mesa, una silla, un espacio adicional, una conexión eléctrica, una conexión a Internet y una línea telefónica, más un acceso a servicios comunes, o sólo algunos de estos elementos. Y el coworker puede ser un freelance activo que trabaja o ser alguien ocioso que simplemente quiere un espacio para su tiempo libre. La realidad del coworking, sin embargo, apunta a que el genuino coworker es un diseñador, o programador, o creador que necesita ese espacio para trabajar, y el genuino responsable alguien que actúa ofreciendo los mejores servicios para atraer clientes-coworkers pensando en ese perfil.
En segundo lugar, un coworking es una cuasi-comunidad, porque la pluralidad de personas trabajando en un mismo entorno facilita la colaboración o la organización de proyectos y trabajos conjuntos, pero no la presupone (los coworkings fomentan esa colaboración, y de hecho este es uno de sus valores, pero no la imponen ni mucho menos excluyen el trabajo individual) . Los coworkers pueden asociarse, trabajar en común o no hacerlo, manteniendo su autonomía dentro del entorno. La importancia de esta realidad estriba en que los coworkers pueden, dentro del mismo espacio, cooperar y generar creaciones en colaboración o ser competidores directos. Y en ambos casos tienen una serie de prevenciones que cuidar: su know-how, sus conocimientos, sus creaciones o desarrollos pueden confluir con las de otros para generar algo aprovechable o pueden convertirse en un secreto que mantener a toda costa en un entorno en el que la discreción y la confidencialidad se complican.
En tercer lugar, un coworking es un espacio de generación de creaciones: los coworkers pueden estar produciendo obras informáticas, gráficas o literarias, elaborando diseños industriales o preparando modelos de utilidad, etc. cuya producción final puede generar problemas a la hora de definir titularidades y derechos.
Por eso, a la hora de definir un contrato de coworking o a la hora de programar un reglamento que trate de disciplinar la actividad conjunta de los coworkers, hay que valorar todos esos aspectos con cuidado:
Desde el punto de vista arrendaticio, precisando qué servicios se ofrecen y cuáles no. Qué acceso tiene el coworker a los mismos, y si esos servicios entran en el precio-renta mensual o son añadidos que el coworker deberá contratar por separado.
Desde el punto de vista de la vinculación entre el coworker y el responsable, dejando claro que la suya es una relación mercantil y no de otra naturaleza: el coworker no trabaja para el responsable, es independiente, actúa por cuenta propia, no está sujeto a horario ni calendario más que los que se asigne él mismo dentro del horario de actividad común, utiliza sus propios medios materiales y desarrolla su propio trabajo en régimen de autoorganización. El responsable no obtiene ningún beneficio del trabajo realizado por el coworker más allá del pago de la renta, ni organiza o dirige el mismo.
Desde el punto de vista de las responsabilidades: el posible incumplimiento por el coworker de sus obligaciones fiscales o sociales, etc. no debe transmitirse al responsable-organizador. Si el coworker es autónomo (lo más frecuente), el pago de sus cuotas y sus impuestos nada debe tener que ver con el responsable, pues es ajeno a ello.
Desde el punto de vista del uso por el coworker de su espacio: el responsable debe ser ajeno a ese uso, especialmente si consideramos que el coworker podría, llegado el caso, usar del mismo para fines ilícitos. El responsable dota al coworker de conexión a Internet, pero…¿qué sucede si esa conexión es usada para hackear una web, o si lo es para vulnerar derechos de Propiedad Intelectual de terceros?
Desde el punto de vista de la confidencialidad: el responsable podría asumir una obligación de confidencialidad respecto de lo que se genere o proyecte en su instalación, pero el hecho es que la realidad indica que es poco probable que vaya a adquirir conocimiento sobre lo que el coworker desarrolla. Esa confidencialidad tendrá mucho más sentido entre coworkers (a fin de cuentas, comparten un espacio reducido y es probable que lleguen a conocer datos o informaciones sensibles de otros coworkers), aunque en un plano diferente…¿cómo lograr que los coworkers respeten la confidencialidad de otros compañeros, si no están vinculados contractualmente entre sí?
En adelante, trataremos de dar respuesta a algunos de estos interrogantes en una serie de posts que dedicaremos a entender mejor las particularidades y aspectos resbaladizos del fenómeno coworking.
Desde nuestro punto de vista el titular del espacio Coworking «presta un servicio» que consiste en el uso de un espacio, de unas instalaciones comunes y unos servicios como el adsl. No es un subarriendo y por tanto no hay ningún alquiler.
Por ejemplo, cuando vamos a un gimnasio no alquilamos una parte del local. Obtenemos un servicio por el uso de las instalaciones.
En el coworking puedo instalar mis medios de forma permanente, residiendo profesionalmente en él ante terceros, exteriorizando mis servicios como ubicados -a los efectos- en el espacio que he contratado, incluso estableciendo un “domicilio profesional” a efectos de notificaciones, y generando una actividad, en análogas condiciones a las que reuniría un local propio en el que sí estaría definiéndose -sin duda- un arrendamiento de local de negocio: el espacio asignado en el coworking sí estará equivaliendo, en mi opinión, a un local de negocio, aunque este esté siendo compartido. No se trata sólo de qué servicios me proporciona el organizador para facultarme al desarrollo de mi actividad, sino de qué disposición puedo adquirir sobre ellos en el espacio que se me asigna y en el que determino de forma autónoma mi actividad, organizando uno y otros. Mi puesto en el coworking puede ser exclusivamente mío, lo que considero que excede de la obligación de hacer que el arrendador de servicios asumiría en función del artículo 1.544 del Código Civil; en el coworking, el espacio que ocupo es un elemento esencial y eso reconduce a la disciplina relativa al goce o uso del artículo 1.543.
También por relación a la posible -y frecuente- disposición de elementos materiales y organizativos propios de forma permanente como ya indiqué, a la exclusión de su uso por terceros incluyendo al propio titular del local, lo que induce un deber de abstención por su parte que puede extenderse a la ocupación, siquiera transitoria, de un espacio que queda reservado para mi utilización (lo que puede reconducirse al concepto de usurpación del artículo 1.559). Aquí es interesante plantear qué sucede si esa ocupación o uso indebido es interferencia de un tercero -otro coworker- por relación a la responsabilidad del arrendador, también según el artículo 1.559, frente al 1.560.
Igualmente, yo estoy asumiendo deberes de cuidado y mantenimiento, responsabilidades reconducibles a las obligaciones del artículo 1.555, 1.557, 1.561 y 1.563 que incluso, por relación a terceros a que pudiere dar acceso al local, plantean la posible aplicación del 1.564.
Desde luego, esto no será equivalente en todos los casos: el régimen práctico de un coworker residente no es en ese aspecto equiparable al de un itinerante, que sí puede tener una necesidad incidental que no implique la recepción por su parte de ninguna interacción mercantil (o administrativa) en el emplazamiento que ocupa de una forma también incidental, en la que el sustrato físico de su permanencia se desdibuja.
A un gimnasio voy a realizar una actividad limitada en el tiempo que no involucra a terceros, y que se ajusta a un vínculo contractual exclusivo con el gimansio: no recibo a terceros, no negocio con ellos, no hago ejercicios en su provecho contra una remuneración, uso una máquina si está libre y aguardo si no lo está, no pudiendo exigir ninguna preferencia en su uso y menos aún una exclusividad. Las pesas no son mías, la bicicleta estática no la traje de mi casa…me las proporciona el gimnasio, me deja usarlas. En el gimnasio desarrollo de forma ocasional una actividad no productiva ni jurídicamente relevante para terceros durante un tiempo limitado, en un local preexistente en el que no dispongo ni organizo nada, y en que estoy sujeto a la confluencia de otros contratantes / clientes…
En todo caso, esta tampoco es una realidad unívoca y no es menos cierto que no existe un modelo único ni exclusivo de organizar un coworking, como tampoco existe un perfil exclusivo de coworker en función de sus necesidades, ocupación o proyección exterior de su actividad.
Los coworkings, este tipo de locales, que ofrecen o pueden ofrecer estos servicios básicos (conexión a redes, espacio físico de trabajo, mesa, silla, archivos o taquillas y los servicios comunes) a profesionales, o no, que se instalan en ellos para realizar sus actividades, el propietario del local en cuestión, y suponiendo que quiera legalizar correctamente este tipo de actividad del Coworking, en que Grupo, Subgrupo o Epígrafe de CNAE se le puede aplicar, para estar legalmente instalado en cualquier ciudad del territorio Nacional Español.
En principio, y si preguntas a los técnicos municipales, lo más probable es que al explicarles en qué consiste la actividad de coworking te dirijan al epígrafe 861.2 (alquiler de inmuebles de naturaleza urbana – alquiler de locales industriales), y se queden con la naturaleza arrendaticia de la actividad como criterio básico. He visto, no obstante, que hay coworkings que figuran en el epígrafe 979.9 (otros servicios personales n.c.o.p.), aunque si quieres que te sea sincero estimo que este es un encuadramiento que procede de una definición más bien incompleta de la actividad, y si mi coworking estuviera de alta por ese epígrafe temería que el Ayuntamiento en cualquier momento quisiera revisarlo y encuadrarme en el 861…ello no sólo porque considero que el coworking es fundamentalmente un arrendamiento de local, sino porque todos conocemos la necesidad recaudatoria de los Ayuntamientos hoy día y sabemos que esa posibilidad es bastante factible.
Como añadido, sí diré que en el caso de que el coworking se encuentre en una localidad distinta de aquella en que tengas tu domicilio fiscal, el alta deberías solicitarla en esta última, ya que la actividad de arrendamiento genera un beneficio que no se materializa en el lugar en que se arrienda, sino en el domicilio del arrendador (que es quien ingresa la renta). Ello con independencia de que las pequeñas empresas o autónomos que residan en el coworking cumplan sus propias obligaciones (I.A.E. según epígrafe aplicable a su actividad particular, seguridad social, I.V.A., etc.)
Espero que esto te sea de alguna utilidad.
…Y yendo al centro de tu pregunta y en relación con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), tengo las mismas dudas; si el coworking lo queremos ver como una simple prestación de servicios ocasionales, tal vez intentaríamos llevarlo -por ejemplo- al Grupo 62 (programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática) y encajarlo en el cajón de sastre del epígrafe 6209 (otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática), aunque ya te adelanto que me parece una clasificación MUY forzada…creo sinceramente que la clasificación iría a parar al Grupo 77 (actividades de alquiler).
Hola, más que un comentario es una pregunta. Si alquilo una mesa de trabajo coworking y en el contrato me pone que es por periodo de un mes, renovable y en algún momento me dijeran que ya no puedo continuar, con el preaviso que pone en el contrato de quince días, ¿podría exigir la continuidad acogiéndome a que es un arrendamiento sometido a la ley de arrendamientos urbanos y podría continuar ocupando mi mesa hasta los cinco años que me otorgaría la ley de arrendamientos urbanos? Voy un poco perdida y el tema de la duración me preocupa.
Gracias si alguien puede responderme
El artículo 9 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, efectivamente dice que «la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día de vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo«. También dice (en el párrafo 3 del mismo artículo) que «se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario«.
Sin embargo, estas previsiones sólo se aplican a los arrendamientos de vivienda. El tuyo en un coworking, si puede entenderse como un arrendamiento de local a modo del alquiler compartido de una oficina y no simplemente de servicios por uso ocasional de un espacio dotado con una conexión a Internet y acceso a energía eléctrica, no es desde luego un arrendamiento de vivienda (artículo 3), sino de local de negocio. Y para los arrendamientos de uso distinto del de vivienda, la propia Ley dice en su artículo 4 que se regirán «por la voluntad de las partes; en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil«. Es decir, que lo que rige es el contrato que tengas con el organizador del coworking por encima de la Ley, de manera que si en ese contrato se dispone una duración determinada (un mes) y un preaviso (quince días) para terminar, a eso es a lo que tienen que ajustarse las partes, sin que el artículo 9 sea de aplicación. La razón es que la necesidad que supuestamente cubres alquilando una vivienda y la que cubres alquilando una oficina o una porción de oficina o local de trabajo / negocio no son iguales ni equivalentes: la primera exige cierta estabilidad natural, la segunda por el contrario es de naturaleza más dinámica, trasladable, y explica que la Ley la confíe a lo que las partes convengan.
Me gustaria ver modelos de contrato de servicios por horas, dias, semanas o meses para un centro coworking.
Alguien seria tan amable de enviarme uno o publicarlo para que lo podamos comentar.
Gracias.
Quisiera saber si el coworking es un servicio en si, o es una especie de híbrido, servicio/producto.
tambien me gustaría poder ver y estudiar algún contrato de coworking, en modelo de arrendamiento de servicios. Gracias.
Voy a compartir un espacio en una tienda, para poder vender mis productos. La licencia de apertura esta a su nombre,pero en las facturas que yo doy aparece mi nif. Me hacen una factura mensual del importe mas iva por servicios prestados, y yo soy autonoma, pero a la hora de una inspección, la licencia debería ser de espacio compartido o al tener la factura puede ser la de venta de ropa. Gracias
Hola chicos, os cuento mi duda a ver si me podéis ayudar… Tengo un centro de formación en alquiler en el cual tengo permiso expreso del inquilino para subarrendar aulas a otras empresas para su uso y me gustaría convertir un aula en un espacio coworker.¿Que pasos he de seguir? ¿Subarriendo parcial o total? ¿con mi IAE puedo gestionar este tipo de subarriendo? Ese subarriendo tendría que declararlo como actividad económica a parte supongo. En recomiendan que haga un contrato de deberes y obligaciones, que debería incluir? En caso de inspección de trabajo o hacienda, ¿por donde me podrían «pillar»? Muchísimas gracias de antemano. Mi más cordial saludo
Hola, estamos haciendo un proyecto de coworking, alquiler de un local por zonas para ejercer la profesión de peluquería y estética y tenemos una duda de que si se regula por la ley de arrendamiento urbano o bien por el código civil. Es que no encontramos el IAE Y CNAE pero no sabemos cual es el especifico. Gracias de antemano.